Mil novecientos cuarenta, Europa entera se sacude a cañonazos mientras los cubanos estrenamos la Constitución más avanzada y equilibrada del mundo, representando todas las vertientes ideológicas y políticas, desde las más radicales hasta las más conservadoras, convirtiéndonos, de hecho, en ejemplo de lo que pueden lograr los cubanos cuando deponen la intolerancia y subordinan el partidismo al interés supremo de la Nación.
Era el 10 de octubre de 1940. Faltaban 82 días para
que finalizara el año, cuando entró en vigor, lo que sería, a decir del Dr.
Jorge Mañach en la sección inaugural de la Convención Constituyente el 9 de
febrero de 1940, la materialización “del largo y dramático anhelo nacional,
hondamente arraigado en el terreno moral de la patria”. Conjugamos en esta
extraordinaria Constitución, el reto de conciliar las relaciones entre los
derechos inalienables del hombre y las más genuinas exigencias sociales. La
historiografía recogería la Constitución del 40, como una de las mejores y más
progresistas de su época.
¿Qué pasó con esta excelsa obra? Fue suspendida de facto después de poco más de una
década de iure. Tragada por las
vorágines políticas e ideológicas que le sucedieron. Al respecto Néstor
Carbonell afirma: “La Carta de 1940 –concreción jurídica de experiencias,
necesidades y anhelos cubanos- no ha sido abrogada por el pueblo, sino
suplantada sin consentimiento. Ella conserva su legitimidad y puede llegar a
ser en el mañana, la fórmula de concordia nacional que nos una a todos los
cubanos bajo el imperio de la Ley en un alborear de libertad”.
La Carta Magna del 10 de
octubre de 1940 fue confeccionada con la intervención de todos los sectores
políticos del país. Este consenso lo lograron 76 delegados representando a
nueve partidos políticos, entre ellos el
comunista.
La Constitución de 1940
consta de 286 artículos, agrupados en 19 títulos, e introducía modificaciones en
relación con la Constitución de 1901, convirtiendo en constitucionales,
instituciones que anteriormente eran refrendadas solo por leyes ordinarias. Ejemplo relevante, de la nueva preceptualización
resultó ser la concerniente al trabajo. En esta se establece un mínimo de
salario, se regula el seguro social, la jornada máxima diaria, el descanso
retribuido y la protección de la maternidad obrera. Por otro lado también reconoce
la propiedad privada en su más amplio concepto de función social. Por los derechos
defendidos y aprobados, esta Constitución llegó a ser calificada de
democrático-socialista. Pionera en sus
métodos y principios mantiene una vigencia tal en nuestros días, que bien
podría constituir la plataforma constitucional elemental desde donde la neonata
democracia cubana posrevolucionaria dé sus primeros pasos.
Entonces quizás sería conveniente
analizar algunos de sus principios fundamentales dado su impacto social y su
utilidad práctica en un ambiente de
transición democrática.
La Constitución y las conquistas sociales
El artículo 60 de la
Constitución de 1940 manifiesta que “el trabajo es un derecho
inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que están a su
alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a
todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a
una existencia digna”. Y agregaba el artículo 61 “Todo trabajador manual o
intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el
Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará
atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del
trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de
familia”. Así adquieren rango
constitucional las demandas obreras, otorgando a la clase trabajadora las
prerrogativas necesarias para mejorar sus condiciones sociales, aunque, en el
mundo contemporáneo, algunas de estas prerrogativas pueden
ser revisadas y reformadas dada su posible insostenibilidad.
Artículos quizás como el 66 b, que determina como
labor máxima semanal 44 horas, y que sin embargo equivaldrían a 48 en el salario percibido, podrían ser reformados.
Otros, sin embargo, como los que reconocen los derechos de las grávidas (Art 68
C), la igualdad laboral de las mujeres (Art 68),y la igualdad de oportunidades
con independencia de la raza o color (Art 74), el derecho a contar con
vacaciones pagadas, el derecho a la sindicalización, el reconocimiento de los
sindicatos y la protección de los obreros ante la posible disolución de los
sindicatos (Art 69 d), el derecho a la huelga, al paro (Art. 71), a la
asistencia social, a las instituciones de beneficencia gratuitas para personas
de bajos ingresos (Art. 79-80), la protección contra el despido laboral (Art.
77) y los seguros sociales (Art. 65), deberían ser máximas tenidas en cuenta ya
que denotan principios de justicia social perfectamente aplicables a una nueva
plataforma constitucional, y no entran en contradicción con las conquistas
sociales alcanzadas o con los mecanismos de una incipiente democracia futura.
La
familia, es otra interesante sección de la Constitución de
1940, donde se manifiesta la igualdad absoluta de los cónyuges a través de un régimen
económico correspondiente a este principio constitucional visto y reconocido por
la capacidad civil de la esposa. Pensiones, alimentación, educación,
asistencia, custodia de los ascendientes (Art. 43-44) y además la protección estatal
de la juventud contra la explotación y el abandono moral y material (Art 45). Añadido
asimismo, la extinción por ley de las calificaciones filiatorias, para apartar de
los hijos cualquier estigma de ilegitimidad.
En lo que tiene que ver con la cultura, se aboga por la educación libre e integral del cubano.
Protección de la enseñanza privada, reconociendo el derecho a impartir
educación religiosa, subrayando en el hecho que “Estado laico” no quiere decir “Estado
ateo” (Art. 55). Se reconoce la autonomía de la Universidad de La Habana y el
Estado contribuye a la creación y sostenimiento del patrimonio universitario
sin que esto limite la autonomía otorgada (Art. 53).
Además, el artículo 54 autoriza la creación de nuevas
universidades oficiales y (o) privadas y (o) la creación de cualquier otra
institución o centro de altos estudios. Por su parte la instrucción primaria es
obligatoria y gratuita en tanto las imparta el Estado. Así mismo, también será
gratuito el material docente necesario. La segunda enseñanza elemental y toda
enseñanza superior que imparta el Estado, con excepción de los estudios
especializados y (o) universitarios
serán gratuitos. En algunos casos podría mantenerse o establecerse pagos módicos
de matrículas que se dedicarán al mantenimiento de los propios centros (Art.
48).
Foto: https://ricardotrelles.wordpress.com/2014/02/16/baby-you-can-drive-my-car/ |
La
propiedad privada es reconocida y carece de otras
limitaciones que no sean aquellas que -por motivos de necesidad pública o
interés social- establezca la Ley (Art. 87). La confiscación de bienes queda
abolida «per lex».
En caso de privación de propiedad por causa justificada, se le otorga al
propietario el máximo posible de derechos, que incluye la indemnización previa
en efectivo, fijada jurídicamente y son los tribunales los únicos autorizados a
decidir sobre lo que es considerado “causa de utilidad pública o interés
social”(Art. 24). Estos principios son cardinales a la hora de restaurar la
confianza y fomentar la inversión para acelerar el desarrollo económico de la Nación.
Sin certidumbre no habrá nuevas inversiones, y sin nuevas inversiones el salto
hacia adelante en materia de bienestar económico será sumamente difícil. Para fomentar
el espíritu empresarial es necesario que exista la conexión entre la intención
de crear riquezas y la confianza que emana de la posesión -en calidad de
propietario- de los bienes, recursos y medios de producción. La garantía
jurídica esencial para lograr la confianza de este nuevo espíritu emprendedor (o
inversor) está en la capacidad del Estado de incluir y reconocer como bien
jurídico protegido, los bienes, medios y recursos del empresario no estatal.
Por último, en cuanto a la propiedad, es bueno
puntualizar que el artículo 93 impide la imposición de gravámenes perpetuos
sobre la misma, a la vez que el artículo 92 reconoce el Derecho de Autor y los demás derechos sobre la invención
industrial. Todo un paquete que ampara -dentro de su paraguas constitucional-
las concesiones de marcas industriales y comerciales y el reconocimiento del
crédito mercantil con las indicaciones de procedencia correspondientes.
Queda prohibido el monopolio, y las leyes o
disposiciones que lo fomenten serán nulas ipso
facto (Art. 276). La proscripción del latifundio
es otro punto importante de esta Constitución, además de la tendencia a
favorecer la posesión de la tierra en manos cubanas. El artículo 90 b plantea:
“La ley limitará restrictivamente la
adquisición y posesión de tierras por personas y compañías extranjeras y
adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano”. Esto evitaría que
una situación de licitación colocara en manos de personas o compañías extranjeras,
las enormes propiedades que hoy pertenecen al latifundista mayor, el Estado. La
tierra debe ser del que la haga producir, pero entre dos aspirantes a la posesión,
ha de darse preferencia al productor nacional, desarrollando así el espíritu
emprendedor en el sector agrario con la iniciativa, la inversión y las
estrategias de los propios cubanos. A la vez, brindar las facilidades de
comercialización y exportación, así como de desarrollo de la tecnología y la
mecanización agropecuaria para lograr una mayor productividad y rendimiento por
área, que posibilite a nuestros productores nativos, mayores niveles de
competitividad en el mercado. Esto, sin menospreciar las posibilidades de
inversión de individuos o entidades foráneas, dispuestos a desarrollar nuestro
sector y a hacer productivas vastas extensiones que hoy permanecen baldías o
subutilizadas.
Los
derechos personales y procesales
Esta Constitución (1940) reconoce especial valor a
los derechos individuales, dando
carácter constitucional a determinados derechos procesales y personalísimos a
los que la actual Constitución socialista solamente roza. No podemos dejar de
mencionar el principio de igualdad ante la ley, enarbolado al inicio mismo de
este Título IV y que resuena como un campanazo de justicia: “Todos los cubanos
son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios”. Y
agrega: “Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivos de sexo,
color o clase, y cualquier otra lesiva a la dignidad humana”. Al final remata
con resolución de juez: “La Ley
establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto”
(Art. 20). Adjuntase además que los extranjeros no tienen privilegios con
respecto a los nacionales, ni como personas naturales ni como inversores y (o)
propietarios de empresas, negocios agrícolas, industriales, comerciales o
bancarios, sea que se radiquen en el país o fuera de este. Y mientras realicen
sus operaciones en Cuba, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones
que un nacional, debiendo responder a los intereses económicos y sociales de la
nación (Art. 272).
Por otra parte, declara inconstitucional la retroactividad de las leyes penales cuando su aplicación perjudica al condenado, salvo cuando la propia Ley lo determine por razones de orden público, utilidad social o necesidad nacional, dando jurisdicción y competencia a un tribunal especial (Tribunal de Garantías Constitucionales) como vía para la impugnación (oposición) del fundamento de retroactividad por considerársele, en determinado caso, inconstitucional. (Art. 21, 22) Esto brinda al perjudicado un recurso especial ante el posible o existente perjuicio, consecuencia de la aplicación de una resolución jurídico-legal con carácter retroactivo y perjudicante. Recurso que brinda una garantía a los derechos personales en forma de Ley suprema.
Por otra parte, declara inconstitucional la retroactividad de las leyes penales cuando su aplicación perjudica al condenado, salvo cuando la propia Ley lo determine por razones de orden público, utilidad social o necesidad nacional, dando jurisdicción y competencia a un tribunal especial (Tribunal de Garantías Constitucionales) como vía para la impugnación (oposición) del fundamento de retroactividad por considerársele, en determinado caso, inconstitucional. (Art. 21, 22) Esto brinda al perjudicado un recurso especial ante el posible o existente perjuicio, consecuencia de la aplicación de una resolución jurídico-legal con carácter retroactivo y perjudicante. Recurso que brinda una garantía a los derechos personales en forma de Ley suprema.
Otro interesante aspecto constitucional procesal,
es la garantía (obligación) de publicidad de la actividad registral
(reconocimiento escrito y declaración) de los
presos y detenidos. El respeto por la integridad de estos. La posibilidad
de desobedecer órdenes cuyo cumplimiento implique la violación de esta garantía
(integridad) y la prohibición de incomunicación policial del preso o detenido
(Art. 26). Los periodos permitidos de detención, y la prohibición de mecanismos
ilegítimos de obtención de pruebas, confesiones y (o) declaraciones (Art. 28),
así como el procedimiento sumarísimo de Habeas
Corpus (*) explícitamente agregado
y reconocido en la letra constitucional (Art. 29), dan fe de la importancia
conferida a la persona humana y al respeto irrestricto por su integridad física
y psicológica.
La Constitución del 40, reconoce el derecho de toda
persona a la entrada, permanencia y
salida del territorio nacional, o la mudanza de un lugar a otro (dentro del
territorio nacional), a toda persona sin necesidad de carta de seguridad,
pasaporte u otro requisito, salvo el que se disponga en las leyes de
inmigración y la autoridad en los casos de responsabilidad criminal. Nadie
podrá ser obligado a ser mudado de su domicilio, salvo por decisión judicial y
a ningún cubano se le puede impedir la entrada y salida del territorio nacional
(Art. 30).
Como República, Cuba reconoce el derecho de asilo político, y no autoriza la
extradición de perseguidos políticos a los que se les haya concedido dicho amparo,
ni gestionará la extradición de perseguidos políticos cubanos en el extranjero
(Art. 31).
La
inviolabilidad del domicilio está puesta de manifiesto en la
de 1940, en el artículo 34; con las excepciones y condicionantes que aparece en
la actual Ley de Procedimiento Penal. La Constitución del 40 también reconoce
la confidencialidad de la correspondencia (Art. 32), la libertad de culto (Art.
35), la queja a las autoridades (Art.
36), el derecho a la reunión pacífica, a la asociación, y a las manifestaciones
o desfiles públicos siempre que estos persigan fines lícitos (Art. 37). Solo es
perseguida por ilegal, la existencia de organizaciones políticas contrarias al
sistema democrático o que atenten contra la soberanía de la nación. Algo
perfectamente comprensible y que no merece comentario en oposición.
Por último, no podemos dejar de mencionar, en lo
que respecta a los derechos individuales, lo que nuestra Constitución de 1940 en
su artículo 25 defendía. Dice textualmente: “No podrá imponerse la pena de muerte”. No podríamos
nosotros, los cubanos de hoy, después de más de setenta años de escribirse esta
letra, estar más de acuerdo con este principio. Uno de los principales asuntos
a rescatar, es esta prohibición recogida en la histórica Ley. Una reforma
constitucional en Cuba debe abogar por este principio civilizado y ético. La
prohibición de la pena de muerte es una tarea pendiente de nuestros
legisladores y una aspiración de muchos cubanos. Los que tienen experiencia en asuntos
jurídicos reconocen y dan fe que no es la pena de muerte la que reduce los
índices de delincuencia. En el futuro de Cuba, la pena de muerte no será la
solución contra los delitos más graves ni la respuesta punitiva para
salvaguardar los más valiosos bienes jurídicamente protegidos. Su carácter definitivo,
su imposibilidad reeducativa y su cuestionable poder disuasorio -ya reconocido
por estos constituyentistas cubanos- serán elementos más que suficientes para
renunciar a este extremo recurso penal de forma definitiva.
La pena de muerte no resiste un análisis ético, ni cívico.
La constitución de 1940 estimó oportuna su abolición. Ahora más que nunca esa
abolición es necesaria.
Los
poderes públicos.
Bajo la denominación “Órganos de Estado”, encontramos modelos que solo podrían ser aplicados en Cuba después de haberse efectuado elecciones democráticas y libres. La Convención introdujo el sistema semiparlamentario a fin de templar los sobrados poderes del Ejecutivo, otorgándole al Congreso la potestad de requerir y reprobar a los ministros y de provocar cambios de gabinete bajo ciertas condiciones (Art. 134 ll). Este sistema funcionó a medias en Cuba durante 12 años y según criterios vertidos, la falla estuvo en que nuestros gobiernos constitucionales no fueron realmente orgánicos, sino funcionales, resultado de una cultura presidencialista fuertemente arraigada. No obstante, la opinión de entendidos del tema cubano, es que con una buena dosis de democracia, experiencia y probidad los fallos anteriormente cometidos pueden superarse. (Carbonell Cortina. Néstor. La Constitución de 1940: Simbolismo y Vigencia)
Bajo la denominación “Órganos de Estado”, encontramos modelos que solo podrían ser aplicados en Cuba después de haberse efectuado elecciones democráticas y libres. La Convención introdujo el sistema semiparlamentario a fin de templar los sobrados poderes del Ejecutivo, otorgándole al Congreso la potestad de requerir y reprobar a los ministros y de provocar cambios de gabinete bajo ciertas condiciones (Art. 134 ll). Este sistema funcionó a medias en Cuba durante 12 años y según criterios vertidos, la falla estuvo en que nuestros gobiernos constitucionales no fueron realmente orgánicos, sino funcionales, resultado de una cultura presidencialista fuertemente arraigada. No obstante, la opinión de entendidos del tema cubano, es que con una buena dosis de democracia, experiencia y probidad los fallos anteriormente cometidos pueden superarse. (Carbonell Cortina. Néstor. La Constitución de 1940: Simbolismo y Vigencia)
Dos instituciones importantes
por su ejercicio y destino social dentro del aparato judicial cubano –inexistentes
en la actual Constitución Socialista, y relegadas hoy sus funciones a otras
instituciones son: el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y el
Tribunal de Cuentas. Ambas instituciones son clave en la labor de fiscalización
de la administración estatal, el control de sus potestades y el ejercicio de la
democracia en función de los derechos humanos individuales, políticos y
sociales.
El Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales –según la Carta Magna de
1940- tendría competencia para tratar sobre la inconstitucionalidad de leyes,
decretos leyes, decretos, resoluciones o actos que restrinjan o deformen los
derechos y garantías consignados en dicha Constitución. También le
correspondería conocer sobre el proceso de Habeas
Corpus cuando este no haya sido posible mediante otras autoridades o
tribunales. Asimismo, la validez del procedimiento de reforma constitucional y
los recursos contra el abuso de poder (Art.182).
Por su parte el Tribunal
de Cuentas examinaría los ingresos y gastos del Estado, de la provincia y
del municipio. Además fiscalizaría los ingresos y gastos de las organizaciones
autónomas que reciban sus ingresos directa o indirectamente del Estado. Y velaría
por la aplicación de los presupuestos del Estado (Provincia/Municipio) y de las
mencionadas organizaciones autónomas. Inspeccionaría los desembolsos del Estado
para la realización de obras, los gastos de suministros y el pago del personal.
También podría hacer comprobaciones directas para confirmar si las entregas
realizadas corresponden efectivamente al servicio efectuado por las
instituciones oficiales. Además, el Tribunal de Cuentas rendiría anualmente un
informe respecto al estado y administración del tesoro público, la moneda
nacional, la deuda pública, el presupuesto y su liquidación (Art. 266-270).
Una de las funciones más
interesantes de este Tribunal de Cuentas está recogida en el artículo 270
inciso f, dice así: “Es atribución del Tribunal de Cuentas: recibir declaración
bajo juramento (…) a todo ciudadano designado para desempeñar una función pública,
antes de tomar posesión y al cesar el cargo, acerca de los bienes y fortuna que
posea, y realizando al efecto, las investigaciones que estime procedentes”. Esta
es una disposición anticorrupción sin ambages. Pero el asunto va más allá. El inciso
g del propio artículo, le da autoridad a este Tribunal a dar cuenta a los tribunales
competentes para proceder ante la vista de responsabilidad culposa de los
individuos sujetos a su fiscalización. Cuando las infracciones no implican
responsabilidad penal, el propio Tribunal dicta las instrucciones pertinentes.
Y lo último que
señalaremos, lo vemos en el artículo 266. Este organismo no «se debe» más que
a la Ley (autonomía) y sus conflictos con otros organismos se resuelven por vía
del Tribunal Supremo de Justicia. Esto, unido a la publicidad obligatoria
recogida en el inciso h del apartado 270, nos da una idea de lo útil que podría
sernos en el futuro inmediato un organismo como este.
Las libertades y derechos
de la democracia no son perfectos. Muchos pueden ver, en ellos, una oportunidad
para abusar, desviar, dilapidar o apropiarse del erario de la nación. El
fenómeno de la corrupción -conocidísimo desde épocas inmemoriales- no
desaparecerá con la eliminación de los viejos métodos, mutará asumiendo nuevas
formas y nuevos rostros. La nueva democracia necesita de probados organismos e
instituciones que fortalezcan nuestro statu
quo democrático y den nuevos recursos jurídico legales que canalicen y
verifiquen el trazo de la riqueza pública, hacia su verdadera función social.
No esperemos que todo
salga como venido de un cuento de hadas. La democracia está llena de
imperfecciones, como los hombres mismos que la conforman. Hay que buscar
herramientas que nos ayuden a mejorarla y, en ese sentido, tanto el Tribunal de
Cuentas como el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales marcarán la
diferencia. Serán herramientas útiles en la funcionabilidad y perfeccionamiento
de nuestra nueva democracia.
Todo lo anteriormente visto, apunta hacia la
vigencia -en nuestro entorno contemporáneo- de esta Constitución con una
historia de más de medio siglo. Aunque hay que reconocer que en su afán
perfeccionista, los convencionales se extralimitaron en algunos aspectos,
convirtiéndola en extensa, casuística y reglamentaria. Podríamos apuntar -por
ejemplo- hacia la “condición impuesta de sueldo mínimo” para un maestro
primario (millonésima parte del presupuesto nacional. Art. 52) que según
estudiosos del tema es un mandato inaplicable e impropio para una Constitución,
incurriendo en el error contrario al de la Constitución de los Estados Unidos.
Esta falló por omisión, la nuestra pecó por exceso. [Dr. G. Gutiérrez Sánchez. (Constitucionalista)
/N. Carbonell Cortina. (La C. de 1940: Simbolismo y Vigencia)]
Nuestra Constitución del 40 puso de manifiesto
nuestra idiosincrasia, nuestro talante y nuestra personalidad. No tenemos
sentido del límite. Para nosotros los cubanos, tanto lo bueno como lo malo suele
venir en demasía. A pesar de esto, la Comisión Internacional de Juristas,
entidad consultiva de las Naciones Unidas, caracterizó la Constitución del 40
como “un raro equilibrio entre las estructuras republicanas y liberales, los
postulados de justicia social y promoción económica”. [Ginebra. Comisión
Internacional de Juristas. (p. 87) 1962.] ¿No es justamente esto lo que
necesitamos para el futuro de Cuba?
Es obvio que durante la transición, algunos
preceptos serán inaplicables. Los nuevos retos tendrán que ser asumidos con
espíritu reformador pero también práctico. Sin embargo, mediante disposiciones
transitorias podrían quedar sin efecto, temporalmente, algunas disposiciones
inadecuadas o imposibles de cumplir. Estas disposiciones posteriormente
deberían examinarse en asamblea plebiscitaria, constitucional o electoral para
efectuar la acción que proceda en cada caso; y nunca deben tener carácter
permanente sin este examen consultivo constitucional.
La Constitución de 1940 no es perfecta, pero
subsanando, actualizando y adecuando sus preceptos a la nueva realidad
existente, esta ordenanza suprema podría ser un vigoroso estribo de la Cuba democrática
y libre del futuro.
Emilio "Millo" Ochoa (1907-2007), senador
republicano entre los años de 1940-1948, fue arrestado 32 veces en Cuba por sus
convicciones políticas. Este fundador del Partido Ortodoxo a los cincuenta y
tres años de edad (1960) elige el camino del exilio. Durante toda su vida
siempre mantuvo una actitud increíblemente optimista con respecto al futuro de
Cuba. Creía firmemente en la democracia y en la restauración inevitable de la
Constitución del 40. El miércoles 27 de junio del 2007 fallece en la ciudad de
Miami, con su muerte desaparece el último de los asambleístas que redactaron la
célebre Constitución de 1940, pero un espíritu sigue revoloteando en el corazón
de muchos cubanos…
… Néstor Carbonell escribió: “La Constitución del 40
dejó de regir por decisión espuria, pero no ha muerto. Su espíritu vive como
expresión genuina de la voluntad soberana del pueblo de Cuba. (…) De cara al
futuro, la Carta Magna del 40, en su esencia, es nuestra principal garantía de
paz con justicia y libertad. Es nuestra base legítima para estabilizar a Cuba y
encauzar la transición a un Estado de Derecho. Es el único puente institucional
que tenemos para reunir a la República del mañana con las tradiciones de
nuestra historia, el tesoro de nuestra cultura y las glorias inmarcesibles de
nuestra Patria”.
Por el bien de la Nación, ¡Que así sea!
------------------------------------
(*)_ Hábeas Corpus: Derecho del ciudadano detenido o
preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que,
oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o
mantenerse. El objeto de esta Institución es la
inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente.
Nuestra Constitución de
1940 hace mención en su articulado seis veces al Hábeas Corpus. Igual número de
veces aparece en la Ley Fundamental de 1959. No había precedente en nuestra historia
constitucional republicana al respecto. Posteriormente a la Ley del 7 de Febrero de 1959, nunca más
aparece el Habeas Corpus Constitucional.
El Procedimiento de Hábeas
Corpus está recogido actualmente en el Titulo IX (At. 467 a 478) de La Ley de
Procedimiento Penal.
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